ANTONIO J. RODRÍGUEZ VEGAZO
Experiencia y conocimiento al servicio de la empresa

Breve referencia a asuntos y novedades de interés.

  • 17/07/2019: Publicada la Orden HAC/772/2019 de 28 de junio de 2019, que viene a sustituir, para las anotaciones registrales a realizar desde 2020, a la  Orden Ministerial 04-05-1993 (BOE de 06-05), que regula hasta 2019 la forma de llevanza y diligenciado de los libros registro en el IRPF. Esta OM de 1993 fue modificada por Orden Ministerial 04-05-1995 (BOE de 06-05), como consecuencia de la incorporación de las actividades agrícolas y ganaderas en la EO y la correspondiente obligación de llevar libro registro de ventas e ingresos.  Finalmente, mediante Orden Ministerial 31-10-1996 (BOE de 07-11), se volvió a modificar la Orden Ministerial 04-05-1993, para unificar obligaciones del IRPF e IVA, reguladas por separado en el RIRPF y el RIVA. Los principales cambios que introduce la Orden HAC/773/ 2019 desde 2020 son los siguientes:

    a) Obligación de incluir la identificación de la contraparte en los libros registros de ventas e ingresos y compras y gastos.                                                                                                                                                                                                                                               b) Búsqueda de homogeneidad con el IVA, por ejemplo en materia de asientos resúmenes.                                                        c) Publicación en la web de la AEAT de un formato tipo de libros registros.                                                                            https://www.boe.es/boe/dias/2019/07/17/pdfs/BOE-A-2019-10487.pdf

  • 23/10/2018: La polémica STS n.º 1505/2018 (recurso 5350/2017), junto con las número 1523/2018 y 1531/2018, de 23 de octubre, cambiaron la posición del TS determinando que el sujeto pasivo de la cuota variable de AJD en escrituras públicas de préstamos hipotecarios es el prestamista (entidad financiera). El TS procedió a declarar nulo el párrafo segundo del artículo 68 del RITP, que establecía que en estas escrituras el sujeto pasivo era el adquirente o prestatario. Dos semanas después, el 6 de noviembre, el Pleno del TS se desdijo volviendo a declarar que el sujeto pasivo debía ser el prestatario. Ante esta extraña situación, el gobierno dictó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el art. 29 del TRITP,  para que cuando se trate de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria, sea sujeto pasivo al prestamista. En definitiva, se ha establecido que es sujeto pasivo de la cuota gradual de AJD en préstamos hipotecarios, la entidad financiera prestamista en lugar de los clientes prestatarios. No obstante hay exención cuando el prestatario sea algunas de las personas o entidades a que se refiere la letra A) del artículo 45.I.A) del TRITP.                                                        http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/979d8e2ccabb7187

  • 03/10/2018: El Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de la exención en el IRPF de las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, confirmando así la sentencia del TSJ de Madrid de 29/06/2017. Tras esta sentencia se ha podido solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas y no prescritas aún. La AEAT ha establecido un procedimiento estándar para ello. Por su parte, el Real Decreto-ley 27/2018 ha extendido la exención a las prestaciones de paternidad así como a otros colectivos (funcionarios) en situaciones similares.                                                                               http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/b5497a0caedd4cab

  • 10/09/2018: El Tribunal Supremo establece que en los procedimientos tributarios los órganos económico-administrativos deben aceptar nuevas pruebas no aportadas durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos, ya que no pueden dejar de valorar, al resolver, tales elementos probatorios. El único límite vendría dado por que pudiera existir una actitud maliciosa o abusiva en la actitud del interesado y así se contatase y justificase adecuadamente en el expediente.   http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8498290&links=pruebas&optimize=20180917&publicinterface=true

  • 02/08/2018: En su Resolución de 20/10/2016 (RTEAC 00/02568/2016), el TEAC había asentado el criterio a efectos del ITP y AJD, de que las adquisiciones de oro y joyas efectuadas por los empresarios dedicados a dicha actividad (compro-oro), no estaban sujetas ni a IVA ni a la modalidad de TPO del ITP y AJD, de manera que estas operaciones quedaban fuera tanto de dicho Impuesto como del IVA.  Sin embargo, para volver a la inseguridad jurídica en un aspecto tan importante para el sector, el efecto vinculante de la citada RTEAC ha quedado suspendido por Auto de la Audiencia Nacional de 18/07/2018, dictado  en reposición interpuesta por la Abogacía del Estado frente al Auto de 27/03/2018 que suspendió cautelarmente la reiterada RTEAC. El Auto de 18/07/2018 mantiene la suspensión si bien dejando claro que la suspensión se refiere únicamente al carácter vinculante de la RTEAC de 16/10/2016.

  • 15/07/2018: En la  RTEAC n.º 00/2488/2017 de 07/06/2018, el TEAC analiza las consecuencias que tiene para el contribuyente del IRPF el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes, concretamente cuando se trata de la extinción del condominio sobre un bien inmueble, el caso más habitual en la práctica. En general, existirá una alteración patrimonial cuando la división no permita pura y simplemente especificar los derechos previamente poseídos mediante una cuota ideal, de forma que no podamos mantener latente la ganancia o pérdida patrimonial en un bien concreto. No obstante, la citada Resolución del TEAC analiza todos los casos posibles y resulta interesante su análisis detallado.

http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCteac/criterio.aspx?id=00/02488/2017/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d07%2f06%2f2018%26fh%3d07%2f06%2f2018%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dcosa+com%c3%ban%26tf%3d%26c%3d0%26pg%3d  

  • 25/06/2018: En varias sentencias del Tribunal Supremo de 23/05/2018, como las n.º 842/2018 y 843/2018 (recursos 1880 y 4202 de 2017), el alto Tribunal señala que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b. LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. Aclara el TS que dicho método no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. Es exigible por tanto para rectificar el valor declarado que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

http://www.poderjudicial.es/search_old/documento/TS/8423807/Impuesto/20180619